ASPECTOS IMPORTANTE SOBRE TRABAJO DE MENORES DE EDAD

PROHIBICIONES A MENORES DE EDAD

Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.

Cuando el trabajador tiene menos de catorce (14) años le es prohibido trabajar. Ahora bien, en los casos, de beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el Ministro de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes. Para que el Ministro de Trabajo otorgue el permiso individual, debe cumplirse los siguientes requisitos:

a) La naturaleza o clase especial del empleo pueda justificarlo;

b) Sea evidente que el niño posee la aptitud física, requerida para dicho empleo;

c) Se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre el menor la autorización, o falta de ambos, de su tutor.

d) Se haya cumplido con el examen médico, de conformidad con los artículos 52, 55 y 56 del Reglamento 258-93 del Código de Trabajo.

Cada permiso debe indicar el número de horas en que el niño puede estar empleado y se expedirá para un espectáculo determinado o para un período limitado.

El Ministerio de Trabajo deberá inspeccionar que el niño reciba buenos tratos y de que su empleo no le impide continuar sus estudios.

Cuando los trabajos a realizar por el menor de edad, resulten peligrosos para su propia vida, salud o moralidad, especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabarets, el permiso será negado.

Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas (desde las 6:00pm hasta las 6:00am), dicho período de trabajo, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana, pero si podrán trabajar en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones. Cuando el Ministerio de Trabajo autorice a que el menor de edad trabaje en horas nocturnas, el período nocturno no podrás continuar de las doce de la noche, el menor deberá gozar de un descanso mínimo de 14 horas consecutivas, el trabajo debe limitarse a 3 noches por semana.

Tampoco podrán ser empleados los menores de edad en negocios ambulantes, salvo los casos que sean autorización por el Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones. Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa.

Esta prohibido a los empleadores conceder empleo a menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres. Se consideran trabajos peligroso o insalubres, aquellos que por la natulareza de su ejecución, el ambiente donde deban realizarse, los utensilios o maquinarias a emplear, pueden ocasionar lesiones a la integridad física de los menores de edad y propiciar factores etiológicos en la aparición de enfermedades, entre otras. Estos pueden clasificarse en los siguientes:

a) Por la maquinaria, herramientas o utensilios utilizados;

b) Por el riesgo de desprendimientos de partículas, radiaciones, vapores o gases tóxicos durante el proceso productivo.

c) Por el riesgo intrínseco de la naturaleza el trabajo a realizar, en razón de las sustancias a empleadas, de los utensilios o maquinarias instaladas en el lugar donde se ejecuta la labor o de la exigencia de un esfuerzo extremo.

Ninguna menor de dieciséis años podrás trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes.

Ningún menor de dieciséis años podrás ser empleado en el expendio al detalle de bebidas embriagantes. Se considera expendio al detalle de bebidas de mercancías embriagantes, las que es realizado en las áreas de los establecimientos denominados cafés, bares, restaurantes, discotecas, barras, cabaret, cantinas, u otros similares, en donde se sirva y consuma bebidas alcohólicas.

Tampoco, podrán realizar, los menores de edad, trabajos en industrias, salvo en los casos de que la industria únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, en tales casos, los encargados de dichas industrias, deberán llevar un registro de todas las personas menores de edad empleadas en la industria, en el que deberá indicar la fecha de nacimiento de dicho menores.

Los niños menores de 14 años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, salvo los casos, en el que los buques estén empleados los miembros de una misma familia. En tales casos, todo capitán o patrón debe llevar un registro de inscripción de la tripulación, donde se mencione a todos los trabajadores menores de edad empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.

No están sujetos a las limitaciones mencionadas anteriormente, los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos y pupilos.

Principio XI Ley 16-92. Artículos 245-246, 249-253 Ley 16-92.

Artículo 57 Reglamento 258-93 del Código de Trabajo.

Artículo 1 Resolución 03/93 Trabajos Peligrosos e Insalubres para los Menores de Edad.

Artículo 1 Resolución 09/93 Trabajo Nocturno de los Menores de Edad.

Artículos 1-5 Resolución 30/93 Trabajo de Menores que no han cumplido 14 años en beneficio del arte, la ciencia o la enseñanza.

Artículo 1-5 Resolución 31/93 Trabajo de Menores de edad en conciertos o espectáculos teatrales.

Artículos 1, 4-6 Convenio 5 La edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales.

Artículos 1-4 Convenio 7 Edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo.


MENOR EMANCIPADO Y MENOR NO EMANCIPADO:

Cuando el menor emancipado, o el menor no emancipado hayan cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo.

El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede, celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en la Ley 16-92 y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor.

En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor podrá conceder la autorización. La autorización, ya sea, de los padres, tutores o del juez de paz debe hacerse por escrito debidamente certificado ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, debiendo entregarse una copia al empleador., quién será el responsable de cualquier situación laboral que se presente, sin no exige dicha autorización.

En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar.

Cuando un empleador contrate a un menor de edad, está obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.

Artículos 17, 254 Ley 16-92.

Artículo 3 Reglamento 258-93 del Código de Trabajo.


DERECHOS, DEBERES Y EXCEPCIONES DE LOS MENORES DE EDAD:

Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos y tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el Código Laboral.

Artículo 244 Ley 16-92.


JORNADA DE TRABAJO PARA LOS MENORES DE EDAD:

La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.

Cuando el menor de edad labore en los trabajos ligeros de recolección en el campo, tendrá derecho a un descanso de 30 minutos por cada 3 horas continua de trabajo.

En el caso de que el empleador tenga dudas al respecto de la calificación del trabajo a realizar como trabajo ligero, deberá, antes de iniciar las labores, comunicar al Ministerio de Trabajo, acompañando una solicitud a petición sobre el caso. El Ministerio de Trabajo, deberá dictar resolución autorizando o negando que el trabajo se realice. La resolución debe dictarse en el plazo de 20 días, a partir de la fecha en que se recibe la solicitud. La violación a esta situación y cualquiera de las contempladas en la Resolución 29/93 se considera una falta tipificada como muy grave, según el artículo 720 de la Ley 16-92.

Artículo 247 Ley 16-92

Artículos 3-4, 6-7 Reglamento 258-93 del Código de Trabajo.


VACACIONES DE LOS MENORES DE EDAD:

Cuando el trabajador sea menor de edad, deberá disfrutar sus vacaciones completa, para este tipo de trabajadores, esta prohibido el fraccionamiento de las vacaciones.

Artículo 177 Ley 16-92.


ACREDITACION MÉDICA DEL MENOR DE EDAD:

Cuando el menor de dieciséis años pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un municipio. El certificado médico debe describir las condiciones determinadas de empleo y expedirse para un determinado o para un grupo de trabajo u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud.

El examen médico deberá repetirse anualmente hasta que el trabajador alcance la mayoría de edad, es decir, cumpla los 18 años de edad. Cuando el trabajo represente riesgo para la salud del menor de edad, el examen médico se repetirá cada 3 meses.

Cuando el examen médico practicado al menor de edad revele una ineptitud, anomalías, o deficiencias para ciertos tipos de trabajos, el menor de edad será sometido a los programas de rehabilitación del INFOTEP o de cualquier otra entidad pública o privada que ofrezca dichos programas.

El Ministerio de Trabajo proveerá a los menores de edad de una cartilla de trabajo como prueba de que no hay objeción médica para el empleo que desempeñan.

Artículo 248 Ley 16-92

Artículos 52-56 Reglamento 258-93 del Código de Trabajo.

Artículos 2-7 Convenio 77 Examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria.


PROTECCION DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD:

La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

2) Es promovida la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

Artículo 56 de la Constitución Dominicana.


DERECHO LA EDUCACION:

Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;

2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;

4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;

5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;

6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;

7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;

8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;

9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;

10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;

11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;

13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.

Artículo 63 de la Constitución Dominicana.


LUCHA CONTRA EL TRABAJO INFANTIL:

El programa de Prevención y Erradicación de Trabajo Infantil en la República Dominicana surge en 1997 con la ratificación que hiciera el estado dominicano del convenio No. 182 de

la OIT sobre las peores formas de Trabajo Infantil.

La acción inmediata que genero la ratificación del convenio fue la creación del Comité Directivo Nacional de Erradicación de Trabajo Infantil (CDN), mediante decreto presidencial, quedando como presidente del comité La Secretaria de Estado de Trabajo.

Las funciones principales de CDN son el Generar un diagnóstico de la realidad del Trabajo Infantil a nivel nacional, definir políticas para atacar la problemática y articular proyectos concretos de Lucha contra el Trabajo Infantil.

Desde el 2002 el CDN se integró al Programa de Duración Determinada (PDD) (OIT/ IPEC) para las peores formas de Trabajo Infantil, quedando la liderando las acciones entre las instituciones miembros del CDN con la asesoría técnica de la OIT/ IPEC.

Los principales componentes que aborda el PDD son Explotación Sexual Comercial, Trabajo Agrícola Peligroso, Trabajo Urbano, Trabajo Domestico en Casa de Terceros y últimamente el componente de Trata y Trafico, el cual está en el proceso final de revisión.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ¡lícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

La legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden
plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y especifica en la rama de actividad correspondiente.

Se crea COMITÉ LOCAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL en cada provincia y/o municipio de la Republica Dominicana donde exista una Representación Local de Trabajo.

El COMITÉ LOCAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL estará integrado de la siguiente manera:

a) Los representantes de las instituciones que conforman el Comité Directivo Nacional de Lucha Contra el Trabajo Infantil en cada provincia;

b) Representantes del Ayuntamiento;

· Representantes de la Iglesias Católica y Evangélicas;

· Dos Representantes de Instituciones no Gubernamentales que realicen labores en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

El COMITÉ LOCAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL se reunirá ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente, cuantas veces sea debidamente convocado por el Representante Local de Trabajo.

El COMITÉ LOCAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL tendrá las mismas funciones establecidas en el Artículo 3, Literales a, b, y c del Decreto No.144-97, modificado por el Decreto No. 566-01, circunscribiendo sus funciones al Municipio.

El Sub Secretario de Estado de Trabajo, en su condición de Secretario Ejecutivo del Comité Directivo Nacional de Lucha Contra el Trabajo Infantil, en representación del Secretario de Estado de Trabajo, queda comisionado para la formación, juramentación y seguimiento cada COMITÉ LOCAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL.

El Subsecretario de Estado de Trabajo, Coordinador de los Programas de Erradicación del Trabajo Infantil, podrá delegar en la Unidad de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil de la Secretaria de Estado de Trabajo, todo lo relativo a la supervisión y monitoreo de los indicados Comités.

Artículo 3 Convenio 182 La prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

Artículo 3 Convenio 138 La edad mínima de admisión al empleo.

Artículos 1-5 Resolución 37-2005 Creación del Comité para Prevención y Erradicación del trabajo infantil.


Por Rafael Sepulveda

Asesor Fiscal, Financiero & Laboral

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PRESIDENTA

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