Aspectos Fiscales del Desarrollo Laboral y de la Seguridad Social

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
El artículo 318 de la Ley 11-92 Código Tributario define “retribución complementaria” como cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio es otorgado en especie, contiene un elemento personal individualizable y brinda satisfacción personal al empleado o a las personas que dependen de él.
A modo de ejemplo, se consideran retribuciones complementarias, entre otros, los servicios de vivienda y de vehículo que un empleador cubra a sus empleados. El empleador liquidará mensualmente el impuesto sobre retribuciones complementarias con una tasa de un 25% sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados al empleado; salvo el caso de que el empleador goce de una exención fiscal general, tales como, instituciones sin fines de lucro, las empresas de zonas francas, entre otras; en cuyo caso, el impuesto deberá ser retenido al empleado.
Para los fines de la Ley 16-92 Código de Trabajo, el artículo 192 define el salario como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado, el cual está integrado por dinero en efectivo y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo. De la definición ofrecida por este artículo se desprende que la retribución complementaria otorgada por el empleador a su personal constituye parte del salario, por lo que en caso de terminación del contrato de trabajo, las retribuciones complementarias recibidas por el trabajador deben ser consideradas a los fines de efectuar el cálculo de compensación de vacaciones, Salario de Navidad, Participación en las utilidades de la empresa y de las prestaciones laborales.
Con respecto al derecho de la Seguridad Social, el artículo 17 de la Ley 87-01 establece que para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el definido en el artículo 192 del Código del Trabajo. Por ende, las retribuciones complementarias otorgadas por el empleador a sus empleados pueden ser consideradas como parte de la base cotizable a los fines de hacer las contribuciones a los seguros establecidos por la Ley de Seguridad Social 87-01. Por otra parte, es importante acotar que las cotizaciones que corresponde hacer al empleado contribuirían a disminuir el pago del impuesto sobre la renta conforme lo establece el Artículo 15 de la referida Ley 87-01.
El tratamiento de las retribuciones complementarias toma un particular interés con relación a leyes que otorgan exenciones fiscales a este impuesto, como es el caso de la Ley 179-09 sobre Deducción de los Gastos Educativos en el Impuesto sobre la Renta para las Personas Físicas. El artículo 5 de esta ley dispone que cuando un empleador concediere a sus empleados, en adición a retribuciones en dinero, compensaciones de gastos educativos y este empleado tenga un salario que no sobrepase la exención contributiva para personas físicas, estas compensaciones no estarán sujetos al impuesto sobre las retribuciones complementarias.
Sin embargo, a los fines del derecho laboral y de la seguridad social, estas compensaciones de gastos educativos forman parte del salario y, en consecuencia, deben ser consideradas para el pago de compensación de vacaciones, Salario de Navidad, Participación en las utilidades de la empresa y de las prestaciones laborales en caso de terminación del contrato de trabajo y como parte del salario cotizable para las contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales.
Por Rafael Sepúlveda

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